“...esta Cámara aprecia que en el fallo impugnado se determinó que el ajuste formulado por la autoridad tributaria a la entidad Aceros de Guatemala, Sociedad Anónima, se debió a que “al determinar la base imponible del activo en total, rebajó créditos fiscales pendientes de reintegro por VEINTISEIS (sic) MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO QUETZALES (Q.26,838,454.00), los cuales [de acuerdo con la autoridad tributaria] no aplican para el presente caso, porque no corresponden a créditos fiscales líquidos y exigibles, que por resolución firme la Administración Tributaria, tenga la obligación de devolver al contribuyente, como tampoco existe solicitud de devolución de crédito fiscal…” (...). Ante tal circunstancia, la Sala jurisdiccional consideró que el fundamento legal utilizado por la Superintendencia de Administración Tributaria para la formulación del ajuste no era el correcto, porque ni en la Ley del Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz, ni en la Ley del Impuesto al Valor Agregado está regulado que la obligatoriedad de reintegrar los saldos del impuesto mencionado de último esté condicionado a que estén “previamente declarados como firmes, líquidos y exigibles”. Se entiende, luego, que a juicio de dicho tribunal esas calidades (declaración firme, liquidez y exigibilidad) no son necesarias para realizar la operación hecha por la entidad contribuyente al determinar su base imponible. Este, en opinión de la Cámara, es el punto medular de la sentencia impugnada y el motivo principal en el que la Sala cuestionada se apoya para declarar con lugar la demanda promovida por Aceros de Guatemala, Sociedad Anónima. Sin embargo, tales estimaciones no fueron atacadas por la autoridad tributaria mediante el recurso que ahora se resuelve.
Es accesoriamente que la Sala sentenciadora menciona que la administración tributaria debió haber tomado en cuenta lo dispuesto por el numeral 3 del artículo 98 del Código Tributario para “adecuar su actuación al principio de certeza jurídica”. Empero, es evidente que dicho órgano jurisdiccional no se fundó en esa norma para resolver el fondo del asunto, por lo que el pronunciamiento incidental al que se ha hecho reciente referencia no configura el submotivo de aplicación indebida alegado, el cual ha de desestimarse en consecuencia.
En lo que respecta a la violación por inaplicación del artículo 7 de la Ley del Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz, la Cámara estima que lo argumentado por la recurrente es inocuo para revertir el sentido de la sentencia recurrida pues, aun cuando tal disposición se considerara aplicable, ello no destruye el argumento fundamental esgrimido por la Sala para decidir la controversia (al cual esta Cámara ya se ha referido arriba). Por tanto, la omisión que se advierte en la sentencia no incide en el fallo y por tal razón el subcaso de casación intentado debe desestimarse...”